Extremadura

LEY 19/2010, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNI­DAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
 
Artículo 13. Deducción autonómica por donaciones y por la realización de ciertos actos relativos a Bienes del Patrimonio Cultural Extremeño.
 
1. Los contribuyentes tendrán derecho a deducir, sobre la cuota íntegra autonómica, el 10 por 100 del valor administrativamente comprobado de las donaciones puras y simples efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el período impositivo de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño que se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio.
 
Para tener derecho a esta deducción deberán acredi­tarse la efectividad de la donación efectuada y su valor, mediante certificación expedida por el órgano competente por razón del objeto o la finalidad de la misma. En dicha certificación se harán constar, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, los siguientes extremos:
 
a) Que el bien o los bienes han sido entregados.
 
b) El valor del bien o los bienes donados.
 
c) El número de identificación que corresponda al bien o los bienes donados en el inventario general del patrimonio histórico y cultural extremeño.
 
d) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca la revocación, con los correspondientes intereses de demora.
 
2. También habrá derecho a deducir, sobre la citada cuota, el 5 por 100 de las cantidades destinadas por sus titulares a la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
 
a) Que dichos bienes puedan ser visitados por el público.
 
b) Que los actos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los mismos hayan sido debidamente autorizados. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificación expedida por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de Patrimonio Histórico y Cultural.
 
3. El importe total de las deducciones a que se refieren los dos apartados anteriores no podrá exceder, en conjunto, de 300 euros.
 
LEY 19/2010, DE 28 DE JUNIO, Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DO Extremadura 29/06/2012 – BOE 28/07/2012).
 
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 
 
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
a) Los artículos 4 , 17 , 18 , 19 y 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre ( LEXT 2006, 340 ) .
b) Los artículos 2 , 5 , 6 , 9 , 10 , 11 , 13 , 20 , 21 , 22 , 36 y 37 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre ( LEXT 2010, 456 ) , de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
 
Disposición final séptima. Entrada en vigor
 
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo los siguientes preceptos:
a) El artículo 1 tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.
b) El artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012.
c) La previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre ( LEXT 2006, 341 ) , tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.
d) Los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.